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Una cadena hotelera española e insular, que tiene además, una empresa de alquiler de vehículos para clientes del hotel,  nos planteaba si era posible obtener la devolución/ reducción (para la futura renovación del seguro) parte de la prima (el coste) del seguro de automóvil por no poder utilizar el coche durante el periodo de confinamiento (encarcelamiento) decretado por este gobierno comunista.

Pues bien, aunque el papel todo lo aguanta, y el Derecho es una herramienta sumamente dúctil, en función de manos de quien esté, hemos de ser prudentes, aunque hay margen legal para argumentar a favor y en contra. Aún a riesgo de equivocarnos, nos decantamos porque es posible recuperar/descontar la misma durante el periodo en que no ha podido utilizar el vehículos para sus desplazamientos ajenos a las excepciones contempladas con motivo del estado de alarma.

Para ser prácticos expondremos algunos argumentos.

Argumentos en contra:

La obligación del aseguramiento impuesta por la Ley de Contrato de Seguro (LCS) se condiciona a la propiedad del vehículo, sin que tenga relevancia el hecho de la mayor o menor circulación del vehículo o incluso que se encuentre detenido durante un largo período de tiempo, por lo que la declaración del estado de alarma no puede legitimar reclamación de la prima por parte del tomador del seguro.

El tomador  (pagador del coste del seguro) no tiene derecho a esa devolución/reducción por cuanto, aunque el término utilizado en el art. 7 RD 463/2020 (por el que se decreta el estado de alarma) , realmente no se trata de una inhabilitación para circular sino de una mera “limitación”, lo que impide un eventual reintegro o compensación de la prima.

Como excepción, únicamente cabría ampararse en el art. 13LCS para tal petición cuando el seguro en cuestión, y por tanto la prima pactada, se hubiera concertado con atención al número de desplazamientos o kilómetros (camión dedicado al transporte).

Además la LRCSCVM (ley que regula la circulación de vehículos a motor) no distingue entre vehículos que circulan y parados, ni entre particulares o afectos a actividades económicas más o menos esenciales. por lo tanto, no parece viable pretender una devolución/reducción de la prima futura.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo en el ámbito del seguro voluntario, complementario del seguro obligatorio, en los casos de vehículos afectos a una actividad económica suspendida por ley por el estado de alarma, como puede ser, por ejemplo, una empresa cuya actividad es alquilar vehículos a clientes del hotel, por ejemplo.

Argumentos a favor:

La declaración de estado sí implica una clara disminución del riesgo, por cuanto la circulación de los vehículos se limita drásticamente, lo que unido a que el contrato de seguro sea un negocio jurídico basado en la buena fe de los contratantes, hace que el tomador pueda pedir una reducción de la prima futura en la proporción oportuna.

La cuestión determinante será la prueba del tomador, no en cuanto al hecho notorio de “situación de riesgo sanitario general”, sino en la incidencia que el mismo ha podido tener en su caso particular y como, dicha situación, repercute en el cumplimiento de su obligación de contraprestación de pago de la prima.

Es posible que la póliza haya contemplado la situación de “pandemia” (plandemia para nosotros) o de “riesgo sanitario” como supuestos de fuerza mayor, o simplemente se haga una alusión genérica a “cualquier supuesto de fuerza mayor”.

En todo caso, lo importante será determinar la concurrencia de los requisitos de “imprevisibilidad” e “inevitabilidad”, que de manera cumulativa exige la jurisprudencia que deben de concurrir y cuya prueba recaerá sobre el asegurado y/o tomador.

Estimamos que procede la aplicación de las previsiones de la LCS, referido a la modificación o rescisión del contrato de seguro por disminución del riesgo, ya que, dado el estado de alarma y la restricción de movimientos acordada, el asegurado puede poner en conocimiento de la aseguradora que no forma parte de ningún servicio esencial que le permita hacer desplazamientos, y que, por lo tanto, no puede hacer uso de su vehículo, lo que implicaría, al menos, una evidente disminución del riesgo, por no decir inexistencia del mismo.

En el caso de las empresas dedicadas al alquiler de vehículos, hay que examinar el tipo de aseguramiento de l que se dispone (coberturas, clausulado, etc), si efectivamente se ha producido esa reducción de actividad comercial por el estado de alarma (especialmente a partir de la facturación) como así puede parecer a priori para valorar, por ejemplo, la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus por razones de equidad, que en modo alguno entra en conflicto con el principio pacta sunt servanda, de suerte que si no hay riesgo (o disminuye notablemente) se podría pretender una devolución/deducción de prima futura.

En cualquier caso, como siempre, hay que examinar las circunstancia del caso concreto.

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